MUNICIPIO NO TIENE FACULTADES PARA REVISAR VALIDEZ DE UN PROCESO ELECCIONARIO DE UNA JUNTA DE VECINOS.

por | 06/09/2017

Debido a reiteradas consultas de vecinos de El Tabo, podemos señalarles que de acuerdo a diferentes dictámenes de la Contraloría General de la República, «los municipios no tienen facultades para revisar la validez de un proceso eleccionario de una Junta de Vecinos, ya que los municipios no pueden revisar los procesos eleccionarios, porque le está vedad0, toda vez que el organismo al que el ordenamiento jurídico ha entregado la competencia para conocer y resolver, las reclamaciones relativas a las elecciones de la Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias y a su calificación ES EL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL CORRESPONDIENTE«.

Para ratificar lo anterior y para colaborar en la orientación a los dirigentes sociales y funcionarios municipales, TV EL TABO, adjunta uno de los muchos dictámenes de la Contraloría General de la República que confirman lo anteriormente señalado:

DICTÁMEN Nº 9244
04-02-2015
MUNICIPIO NO TIENE FACULTADES PARA REVISAR LA VALIDEZ DE UN PROCESO ELECCIONARIO DE UNA JUNTA DE VECINOS; ANTE UNA PETICIÓN DE REGISTRAR LOS RESULTADOS DE COMICIOS EN LAS ANOTADAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS LAS ENTIDADES EDILICIAS DEBEN CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE CELERIDAD; LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ES UNA MATERIA LITIGIOSA CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

N° 9.244 Fecha : 04-II-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ogaz Moraga, reclamando en contra de la negativa de la Municipalidad de Renca de registrar la nueva directiva que resultara electa en la “Junta de Vecinos N° 16 Villa José Miguel Carrera”, por cuanto no se acompañó la nómina de votantes respectiva. Asimismo, consulta por el plazo en el que debe verificarse dicha actuación. Por último, solicita un pronunciamiento acerca de quien responde por el hecho que esa agrupación se encuentra impedida de acceder a fuentes de financiamiento por no poder presentar un certificado de la composición de su directiva.

Requerida al efecto, esa entidad edilicia informó que la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, la faculta para verificar que los actos eleccionarios celebrados por dichas agrupaciones se hayan ajustado a derecho, por lo que solicitó que se acompañara una nueva acta en la cual se corrigieran los errores que tenía aquella presentada por el recurrente. Agrega, que no existe un plazo previsto en la legislación para llevar a cabo la aludida actuación de inscripción, de modo que resulta necesario acudir al principio de celeridad contemplado en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Al respecto, el inciso segundo del artículo 6° de la citada ley N° 19.418, prevé que las municipalidades deben llevar, en lo que interesa, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 10.574, de 2009, ha precisado que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a las directivas que sean elegidas en las correspondientes entidades.

Agrega el citado pronunciamiento, que ningún precepto de la referida ley N° 19.418 prevé alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales entidades, lo que resulta concordante con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la dicha ley ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y su calificación, es el tribunal electoral regional correspondiente.

Asimismo, es del caso señalar que la acción de registrar, acorde con la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia Española, consiste en transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares, de manera que la respectiva actividad municipal, en cumplimiento del citado precepto, no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se anotan (aplica dictamen N° 14.958, de 2009).

Con todo, cabe indicar que, lo señalado precedentemente, no impide que las entidades edilicias puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica dictámenes N°s. 40.631, de 2006, y 62.161, de 2012).
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que se habría requerido al reclamante, previo a la inscripción correspondiente, presentar una nueva acta de elecciones corregida y un listado de los votantes.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable manifestar que, la solicitud efectuada por el municipio en orden a que, antes del registro de la organización en comento, se le acompañase el acta de elecciones corregida, se ha ajustado a derecho, toda vez que dicha medida tiene por objeto que aquel pueda cumplir adecuadamente con la citada obligación, esto es, transcribir o extractar dicho documento, que da cuenta de la conformación de la nueva directiva de la aludida entidad, evitando, de esta manera, la existencia de errores e inexactitudes en los anotados registros (aplica dictamen N° 21.762, de 2013).

Sin perjuicio de lo anterior, no ha procedido el requerimiento formulado por el mentado municipio referente a que se le exhibiera el listado de asistentes que votaron en la elección, puesto que esto implicaría revisar el proceso eleccionario de esa junta de vecinos, lo que le está vedado toda vez que, tal como se señalara previamente, el organismo al que el ordenamiento jurídico ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación, es el tribunal electoral regional correspondiente.

Luego, en lo concerniente al plazo de que dispone la administración para realizar el registro en comento, es del caso señalar que la aludida ley N° 19.418, no prevé una norma en ese sentido, no obstante lo cual, es necesario recordar que las municipalidades deben considerar lo preceptuado en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden al deber de los órganos que la integran de impulsar de oficio el procedimiento y procurar la rapidez de sus actuaciones, en relación con lo contemplado en el artículo 7° de la citada ley N° 19.880, concerniente al principio de celeridad, que impone el imperativo de actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión (aplica dictamen N° 49.444, de 2012).

Por último, en lo vinculado con la consulta de quien responde frente a los eventuales perjuicios patrimoniales por no contar con el correspondiente certificado de directorio, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.669, de 2012, ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar este tipo de materias, ya que su naturaleza es de carácter litigioso.

Transcríbase al interesado.

Saluda atentamente a Ud.

Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante

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